Por: Rubén Vela y Romina Alarcón
Esta es la primera entrega de una serie de entradas enfocadas en abordar el fenómeno del child grooming. Es preciso tener en cuenta que la progresiva virtualidad de las relaciones sociales implica cambios en el entramado social, incluso las modalidades delictivas que usualmente ocurrían en un espacio físico, ahora se practican en redes sociales, juegos online, foros, entre otros, resultando un incremento exponencial de espacios donde se comenten abusos, tal como explicaremos a continuación.
1. Introducción al problema
La tecnología se ha vuelto una de las herramientas de mayor funcionalidad, pues nos permite desenvolvernos en distintos aspectos en el día a día. Sin embargo, su fácil acceso, libertad de uso y anonimato la han convertido en un medio para facilitar la comisión de distintos delitos, como lo es el child grooming.
Su denominación proviene de la palabra “grooming”, del verbo en inglés “to groom”, el cual significa preparar a alguien para conseguir un fin determinado (Miró Llinares, 2012, p. 97). En ese sentido, bajo este término encajarán aquellas conductas preparatorias realizadas por un abusador para lograr el encuentro sexual con la potencial víctima y que, en este caso, será un menor de edad.
La realidad criminológica ha evidenciado la necesaria y adecuada redacción de este tipo penal, siendo que estudios han concluido que el uso de las tecnologías de la información y la comunicación han implicado un incremento exponencial de conductas de victimización sexual online de menores con la llegada de la era digital (Villacampa, 2016; Hughes, 2002).
Es por lo expuesto que es imprescindible comprender que el grooming es un proceso gradual y que no se da intempestivamente, pues el groomer (acosador) buscará establecer previamente una relación de confianza con el menor de edad, ya sea mediante una enmascarada amistad o un falso romance (Díaz Cortés, 2012). La complejidad de aquel tipo radicará en que, progresivamente, mediante aquella relación el groomer buscará proponer al menor llevar a cabo actos de connotación sexual, vulnerando así el bien jurídico indemnidad / libertad sexual.
2. Regulación
En cuanto a nuestra actual legislación penal sobre la materia, el child grooming se encuentra tipificado en leyes distintas. En primer lugar, se tiene al Código Penal peruano, que en su artículo 183-B regula este tipo penal bajo la denominación de “Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales”. Y, en segundo lugar, la Ley de Delitos Informáticos – Ley No. 30096[1] (en adelante, LDI), que en su artículo 5 regula el delito de “Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos”.
Si bien sus redacciones encuentran ciertas similitudes, el artículo 183-B del Código Penal[2] es denominado como child grooming off-line o fuera de línea. En contraposición, el artículo 5 de la LDI si bien regula el mismo supuesto, especifica que éste deberá cometerse a través de medios tecnológicos (online).
Así, es preciso señalar la importancia de identificar en qué supuesto nos encontramos, pues ello permitirá determinar qué delito se va a investigar y, de ser el caso, conocer qué tipo de Fiscalía será la competente para dirigir las indagaciones.
Bajo ese propósito, y con fines didácticos, se desarrollarán los elementos típicos de ambas modalidades delictivas.
2.1. Child grooming online
La modalidad de child grooming online, es decir, aquella que se consuma mediante el uso de las tecnologías de la información o de la comunicación, se encuentra prevista y sancionada en la LDI:
Artículo 5 LDI.- Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos: El que, a través de las tecnologías de la información o de la comunicación, contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.
Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.
Cabe precisar que en la mencionada ley se indica que estaría dentro de los delitos informáticos contra la indemnidad y libertad sexual, indicando así cuál es el bien jurídico protegido por el legislador.
2.2. Child grooming off-line
Tiempo después de promulgada la LDI, el legislador incorporó dentro de los denominados delitos contra el pudor, el siguiente tipo penal:
Artículo 183-B CP.- Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales: El que contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para proponerle llevar a cabo cualquier acto de connotación sexual con él o con tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de nueve años.
Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años, y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.
En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.
Como vemos a partir de los artículos citados, se regulan supuestos de hecho muy similares. La principal diferencia, a nivel de tipicidad objetiva, se encuentra en la precisión realizada por la LDI, dado que indica que la sanción recae únicamente sobre la conducta que se cometa a través de tecnologías de la información y comunicación. Otra diferencia se encuentra en la pena prevista en el primer párrafo del artículo 183-b CP ya que es mayor a la modaldad recogida en la LDI.
Lamentablemente, la regulación actual implica que se produzcan supuestos de hecho similares que generen confusión en cuanto a la subsunción y, en consecuencia, problemas sobre qué fiscalía es la llamada a investigar un evento delictivo. Esto, además, puede vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva debido a las dilaciones en la definición de la competencia para investigar.
Actualmente no existe desarrollo jurisprudencial que dirima los supuestos concretos de cada conducta típica o cómo proceder si estamos frente a un concurso entre las modalidades offline y online. Consideramos urgente se resuelvan estos problemas con el fin de evitar dilaciones u otras vulneraciones a la tutela jurisdiccional, priorizando la debida diligencia en la persecución del delito, más aún en delitos informáticos donde prima lo efímero de la fuente de prueba.
3. Fuentes de información:
Díaz Cortés, Lina (2012). El denominado “Child Grooming” del artículo 183 Bis del Código Penal: una aproximación a su estudio”. Ministerio de Justicia de España. Año LXVI. Número 2138, pp.1-30.
Hughes, D.M. (2002). The use of New Communications and Information Techonologies for Sexual Exploitation of Women and Children. Hastings Women’s Law Journal, 13, 127-146.
Miró, F. (2012). El cibercrimen. Fenomenología y criminología de la delincuencia en el ciberespacio. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.
Villacampa Estiarte, Carolina & Gómez Adillón María Jesús (2016). Nuevas tecnologías y victimización sexual de menores por online grooming. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología.