La Comisión Especial Investigadora Multipartidaria Encargada de Investigar y Determinar la influencia del Narcotráfico en los Partidos Políticos, Movimientos Regionales y Locales del Congreso de la República acaba de presentar el Proyecto de Ley No. 5218-2015. A través de esta iniciativa legislativa pretende que los fiscales y jueces obligatoriamente eleven en consulta los archivos (disposición de no ha lugar a formalizar investigación preparatoria) y requerimientos no acusatorios (al finalizar la investigación preparatoria) en los casos de tráfico ilícito de drogas -exceptuando la microcomercialización y microproducción- y lavado de activos, con el propósito de «evitar la impunidad».
Lamentablemente, estamos frente a un proyecto de ley que lejos de evitar la impunidad, generaría sobrecarga procesal e, incluso, violaciones al debido proceso:
- Diligencias preliminares. Si el fiscal considera que no hay indicios de la comisión del delito, que los hechos investigados no configuran las figuras delictivas (atipicidad), que existen causas de justificación o extinción del delito puede disponer el archivo de la investigación. Lamentablemente, la Comisión Especial considera que debe existir obligatoriamente una revisión por parte del Fiscal Superior. Al parecer, olvida que existe una Procuraduría especializada en Tráfico Ilícito de Drogas y otra en Lavado de Activos que, de no encontrarse conforme con el archivo, pueden recurrir en queja -en buen cristiano, impugnar- la decisión. De esta manera, se garantiza la doble instancia en sede pre-jurisdiccional. Imaginemos que una persona denuncia hoy día al libertador José De San Martín (fallecido hacia 1850) atribuyéndole la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. De acuerdo a este Proyecto de Ley, el fiscal que archive este caso absurdo estaría en la obligación de elevarlo a su Superior Jerárquico a fin de «evitar impunidad». Del mismo modo, imaginen que denuncio a mi vecino sosteniendo que lava activos porque acaba de cambiar su auto del 98 por uno del 2000, acompañando sólo las fotografías de su auto antiguo y del nuevo. Nuevamente, si la fiscalía considerase que no hay delito y la Procuraduría tampoco tuviese observación alguna, existiría la obligación de elevarlo en consulta y así recargar las labores del Fiscal Superior.
- Investigación preparatoria. La elevación en consulta, efectivamente, no es un recurso impugnatorio pues, por ejemplo, cuando el juez discrepa del requerimiento fiscal está facultado para solicitar una segunda opinión a su superior jerárquico. El artículo 346.2 del Código Procesal Penal lo establece en los siguientes términos: «El Juez se pronunciará en el plazo de quince días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo«. Como puede apreciarse, esta es una facultad que debe ser motivada ya que es una injerencia directa en la labor persecutoria del delito que recae en manos del Ministerio Público. Sin embargo, la Comisión Parlamentaria no considera relevante la exigencia de motivación pues basta que estemos frente a un caso de tráfico ilícito o de lavado de activos para eliminar esta garantía e imponerle una obligación legal al Poder Judicial.
- ¿Principios de publicidad y oralidad? No, gracias. Durante décadas, hemos luchado para desterrar el secretismo judicial y dar cobijo a los principios de publicidad y oralidad, que forman parte de la columna vertebral del derecho al debido, y lo hemos conseguido. El Código Procesal Penal así lo garantiza y aún cuando no hemos consolidado esta práctica, poco a poco estamos avanzando en el establecimiento de procesos mucho más garantistas. Para la Comisión Parlamentaria, estos principios están demás pues en el artículo 4 del referido Proyecto establecen: «(…) La decisión fiscal o judicial se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa. No procede el pedido de informe oral«. Qué bueno que no tuvieron a la mano (al parecer) el Malleus maleficarium o Martillo de las Brujas pues, a este paso, poco les faltó para instaurar procedimientos inquisitivos ya desterrados.
- ¿Presunción de inocencia? Paso. Si analizamos la Exposición de Motivos veremos que para la Comisión es poco o nada relevante el artículo 2.24.e de nuestra Constitución: «Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad» ya que sostienen que «la CONSULTA se presenta como un mecanismo de control orientado a que los involucrados como agentes activos de los delitos de narcotráfico y lavado de activos sean investigados y/o procesados hasta que se establezca fehacientemente su inocencia o responsabilidad» (p. 08 del PL 5218-2015).
Todos estamos preocupados por el impacto y el aumento de delitos graves como el narcotráfico o el lavado de activos. Sin embargo, la propuesta del Legislativo lejos de ser una solución viable no haría más que relajar las garantías procesales y generar cargas innecesarias en nuestros operadores fiscales y judiciales.