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Derecho Procesal Penal

En búsqueda de la justicia en el Derecho Penal. Alcances de la figura de la extradición en el ordenamiento peruano

Por: Romina Alarcón

“La injusticia, en cualquier lugar, es una amenaza para la justicia en todas partes”.

M.L. King

No es ajeno al contexto político y social la comisión de diversos delitos, así como tampoco resulta extraño que los responsables de estos escapen del país donde delinquieron a otro con la finalidad de evitar ser juzgados y/o sancionados. En este contexto, en el cual se busca erradicar o evitar la impunidad de estos delitos, es que aparece la figura de la extradición, la cual ha sido empleada en su forma activa en diversas oportunidades en las últimas décadas[1].

De esa manera, en virtud de su finalidad y naturaleza, se considera a la extradición como la máxima expresión de cooperación judicial internacional. Esta consiste en ser un proceso que involucra la participación de dos o más Estados con el interés común de que los delincuentes puedan ser juzgados y eventualmente castigados por el país a cuya jurisdicción corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos[2].

Ante lo expuesto, la jurisprudencia nacional peruana ha identificado cuáles considera que son los fundamentos de esta institución[3]. En primer lugar, resalta los motivos jurídicos, materializados en el auxilio internacional que brinda un Estado extrangero en pro de la lucha contra el delito. Y, en segundo lugar, los motivos prácticos, que residen en la solidaridad y ayuda mutua entre los Estados en la represión de la delincuencia, además del interés común de ambos en la tutela del orden jurídico.

Ahora bien, previo al desarrollo del marco normativo-legal relativo al proceso de extradición, es necesario precisar que éste sólo podrá ser concedido por el Poder Ejecutivo, previo informe elaborado por la Corte Suprema, en cumplimiento de las leyes, tratados y del principio de reciprocidad, los cuales se pasarán a desarrollar a continuación.

Siendo así, como primera fuente normativa se tiene a la Constitución Política del Perú, que de cuyo artículo 37 se desprende que dicho proceso se encuentra regulado tanto por las normas internas como por tratados internacionales, y en defecto de estos últimos, por el principio de reciprocidad. De esa manera, lo que se plantea con este principio es que la ausencia de un tratado de extradición suscrito por los ambos Estados parte no sea un impedimento y por ende causal de impunidad, considerando así al principio de reciprocidad como una fuente supletoria[4].

En segundo lugar, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extradición, se tiene a la Ley N° 24710, que en su artículo 6 enumera las nueve causales por las cuales una solicitud de extradición puede ser declarada inadmisible. Así, pese a tratarse de un tema de cooperación internacional, estos supuestos tienen amplia relación con la lógica aplicada por el ordenamiento procesal penal peruano, siendo que contempla situaciones tales como la falta de jurisdicción o competencia del Estado para juzgar un delito, que el extraditado ya hubiera sido absuelto, indultado o amnistiado, y el término de la prescripción del delito o de la pena.

En tercer lugar, se tiene al Decreto Supremo N° 044-93-JUS, publicado el 14 de diciembre de 1993, y modificado por el Decreto Supremo N° 031-2001-JUS, publicado el 28 de septiembre de 2001. Por su parte, este ordenamiento regula los requisitos esenciales que deben cumplirse para la admisión de la solicitud de la extradición en su artículo 3 bajo los siguientes términos:

Artículo 3.- Son, asimismo, requisitos esenciales para la admisión de la solicitud de la extradición activa:

a) Que el procesado haya sido declarado reo ausente o contumaz y se haya dispuesto su ubicación y captura;

b) De ser el caso, que exista en su contra sentencia condenatoria firme a una pena privativa de libertad superior a un año; y,

c) Que la INTERPOL haya informado a la autoridad judicial que el procesado ha sido ubicado en un país determinado.

En cuarto lugar, en relación a la normativa penal vigente en la materia, se tiene que el Código Penal peruano en su artículo 2 establece una amplia relación entre la extradición y el principio de extraterritorialidad, siendo que mediante el proceso de extradición se busca aplicar la ley penal peruana a un sujeto que no se encuentra en el territorio peruano.

Artículo 2.- Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva

La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando: […]

4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República; […]

Es importante destacar lo señalado por el artículo precitado, toda vez que exige como requisito para la aplicación de la ley peruana el principio de doble incriminación. En ese sentido, exigirá para la procedencia la extradición que los hechos objeto de ésta sean considerados como delitos en ambos Estado, esto es, tanto en el Estado requerido como en el requirente. Únicamente de esa manera se permitirá la aplicación extraterritorial de la ley en un país extrangero bajo un legítimo ejercicio del ius puniendi.

En definitiva, en virtud de la realidad criminológica podemos advertir que los procesos de extradición no son los más celeres, sino más bien extensos y complejos. Ello no solo se debe al cumplimiento de los requisitos, sino también a los diversos factores a tener en cuenta, como los políticos, éticos, morales. En ese sentido, si bien la legislación en la materia ha tenido varios aciertos en su regulación; aún hay factores que deben de abordarse para mejorar el proceso y hacer de esta figura una más eficaz y efectiva en la lucha contra la delincuencia y corrupción.


[1] Es necesario precisar que existen dos tipos de extradición. La extradición activa se da cuando el Estado peruano solicita a otro Estado la entrega de un procesado o condenado que se encuentra en dicho territorio. Por otro lado, la extradición pasiva se materializa cuando el Estado peruano recibe la petición de otro Estado que solicita la entrega de un proceso o condenado que se encontraría en territorio peruano.

[2] Gómez Gómez, Alfredo y González, Sebastián Ignacio s/ extradición, PGN, Dictamen, 05/10/2000, Considerando. IV

[3]  Sala Penal Permanente. Extradición Activa N° 21-2019 (13 de marzo de 2018). Corte Suprema de Justicia de la República.

[4] Ley N° 24710, Ley que reglamenta el proceso de extradición (artículo 2 y 3)

¿Elevación en consulta obligatoria? Una propuesta desde el Congreso

Tomado de: La Cuestión Criminal
Tomado de: La Cuestión Criminal

La Comisión Especial Investigadora Multipartidaria Encargada de Investigar y Determinar la influencia del Narcotráfico en los Partidos Políticos, Movimientos Regionales y Locales del Congreso de la República acaba de presentar el Proyecto de Ley No. 5218-2015. A través de esta iniciativa legislativa pretende que los fiscales y jueces obligatoriamente eleven en consulta los archivos (disposición de no ha lugar a formalizar investigación preparatoria) y requerimientos no acusatorios (al finalizar la investigación preparatoria) en los casos de tráfico ilícito de drogas -exceptuando la microcomercialización y microproducción- y lavado de activos, con el propósito de «evitar la impunidad».

Lamentablemente, estamos frente a un proyecto de ley que lejos de evitar la impunidad, generaría sobrecarga procesal e, incluso, violaciones al debido proceso:

  • Diligencias preliminares. Si el fiscal considera que no hay indicios de la comisión del delito, que los hechos investigados no configuran las figuras delictivas (atipicidad), que existen causas de justificación o extinción del delito puede disponer el archivo de la investigación. Lamentablemente, la Comisión Especial considera que debe existir obligatoriamente una revisión por parte del Fiscal Superior. Al parecer, olvida que existe una Procuraduría especializada en Tráfico Ilícito de Drogas y otra en Lavado de Activos que, de no encontrarse conforme con el archivo, pueden recurrir en queja -en buen cristiano, impugnar- la decisión. De esta manera, se garantiza la doble instancia en sede pre-jurisdiccional. Imaginemos que una persona denuncia hoy día al libertador José De San Martín (fallecido hacia 1850) atribuyéndole la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. De acuerdo a este Proyecto de Ley, el fiscal que archive este caso absurdo estaría en la obligación de elevarlo a su Superior Jerárquico a fin de «evitar impunidad». Del mismo modo, imaginen que denuncio a mi vecino sosteniendo que lava activos porque acaba de cambiar su auto del 98 por uno del 2000, acompañando sólo las fotografías de su auto antiguo y del nuevo. Nuevamente, si la fiscalía considerase que no hay delito y la Procuraduría tampoco tuviese observación alguna, existiría la obligación de elevarlo en consulta y así recargar las labores del Fiscal Superior.
  • Investigación preparatoria. La elevación en consulta, efectivamente, no es un recurso impugnatorio pues, por ejemplo, cuando el juez discrepa del requerimiento fiscal está facultado para solicitar una segunda opinión a su superior jerárquico. El artículo 346.2 del Código Procesal Penal lo establece en los siguientes términos: «El Juez se pronunciará en el plazo de quince días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo«. Como puede apreciarse, esta es una facultad que debe ser motivada ya que es una injerencia directa en la labor persecutoria del delito que recae en manos del Ministerio Público. Sin embargo, la Comisión Parlamentaria no considera relevante la exigencia de motivación pues basta que estemos frente a un caso de tráfico ilícito o de lavado de activos para eliminar esta garantía e imponerle una obligación legal al Poder Judicial.
  • ¿Principios de publicidad y oralidad? No, gracias. Durante décadas, hemos luchado para desterrar el secretismo judicial y dar cobijo a los principios de publicidad y oralidad, que forman parte de la columna vertebral del derecho al debido, y lo hemos conseguido. El Código Procesal Penal así lo garantiza y aún cuando no hemos consolidado esta práctica, poco a poco estamos avanzando en el establecimiento de procesos mucho más garantistas. Para la Comisión Parlamentaria, estos principios están demás pues en el artículo 4 del referido Proyecto establecen: «(…) La decisión fiscal o judicial se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa. No procede el pedido de informe oral«. Qué bueno que no tuvieron a la mano (al parecer) el Malleus maleficarium o Martillo de las Brujas pues, a este paso, poco les faltó para instaurar procedimientos inquisitivos ya desterrados.
  • ¿Presunción de inocencia? Paso. Si analizamos  la Exposición de Motivos veremos que para la Comisión es poco o nada relevante el artículo 2.24.e de nuestra Constitución: «Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad» ya que sostienen que «la CONSULTA se presenta como un mecanismo de control orientado a que los involucrados como agentes activos de los delitos de narcotráfico y lavado de activos sean investigados y/o procesados hasta que se establezca fehacientemente su inocencia o responsabilidad» (p. 08 del PL 5218-2015).

Todos estamos preocupados por el impacto y el aumento de delitos graves como el narcotráfico o el lavado de activos. Sin embargo, la propuesta del Legislativo lejos de ser una solución viable no haría más que relajar las garantías procesales y generar cargas innecesarias en nuestros operadores fiscales y judiciales.

Descargar P.L. 05218-2015