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Derecho Penal

El Enfoque de Género en el Derecho Penal

Por: Ximena Cuba

Para nadie es un secreto que la desigualdad de género es una de las principales problemáticas sociales de género que aqueja a diferentes zonas del país. Esta desigualdad ha provocado consecuencias que han ubicado a la mujer en una situación de inferioridad; a modo de ejemplo, la sociedad ha utilizado frases como “las mujeres realizan mejor las labores del hogar” o “las mujeres necesitan de un hombre para realizar tareas complicadas”. Estas son solo 2 frases de común uso que evidencian que la sociedad considera a la mujer como un ser inferior al hombre. Asimismo, se han asignado roles para cada género; por ello, si una mujer estudia ciertas carreras como las de ciencias, no será bien vista por el hecho de que estas son consideradas como carreras para hombres. Por lo tanto, es claro que por años se ha vinculado al hombre como un ser fuerte y superior. Sin embargo, a la mujer siempre se le ha relacionado con las tareas del hogar y el cuidado de los hijos, pero no pueden realizar tareas aparte de estas.

Si bien este ha sido el único rol al que se han dedicado por años, con el pasar de los años han podido conseguir más protagonismo y hasta la actualidad siguen buscando una igualdad de género. Esto ha permitido la visibilización de los derechos de las mujeres y el reconocimiento de la discriminación que padecen. En este sentido, según Mantilla Falcón (2013), es importante estudiar e implementar medidas que señalen la situación de los derechos de las mujeres, pues este análisis permitirá identificar situaciones discriminatorias que requieren la implementación de medidas, campañas o programas. Cabe señalar que en los últimos años se han ido implementando medidas y algunas de estas son la creación de la Ley Nº 30364, las leyes de cuotas para la participación política y la implementación del enfoque de género en las escuelas o en el Derecho.

En esta línea, consideró fundamental la aplicación del enfoque de género en el Derecho, ya que busca erradicar los estereotipos de género presentes en nuestra sociedad y en el ámbito judicial-penal. De acuerdo con El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (2014), el enfoque de género es “una forma de mirar la realidad identificando los roles y las tareas que realizan las mujeres y los hombres en una sociedad, así como las asimetrías y relaciones de poder e inequidades que se producen entre ellas y ellos”. Por ende, el enfoque de género trata de garantizar la igualdad y busca que no se vulneré le principio de discriminación. Si bien esto implica un enorme reto, este enfoque permitirá entender el impacto diferenciado de políticas y normas jurídicas sobre las personas, con el objetivo de evitar que se reproduzcan situaciones de discriminación y exclusión. En el caso del Derecho Penal, este enfoque permitirá ser protector último de los bienes jurídicos más importantes. Sin embargo, Díaz Castillo (2022) señala que esta incorporación debe hacerse de manera coordinada por parte de todos los ámbitos legislativos a nivel nacional e internacional. En otras palabras, resulta relevante aplicar el enfoque de género en cualquiera de los ámbitos del Derecho. En lo personal, estoy de acuerdo con la profesora Díaz, pues incluir el “enfoque de género” en la justicia penal no solo involucra al poder legislativo, sino además al ejecutivo y al judicial.

Igualmente, aplicar este enfoque en el Derecho implica identificar cuándo las diferencias entre los hombres y mujeres les permite ser o no titulares de derechos, lo que puede dificultar o facilitar ejercerlos y reclamarlos. Ante esto, es claro que el género está presente en todos los aspectos de nuestras vidas, lo que significa que, de acuerdo al delito o acción cometida, debe estar presente en las distintas fases de la justicia penal: desde la definición de los delitos hasta la ejecución de su castigo. Entonces, de nada sirve que se prevean una serie de conductas o circunstancias agravantes en el Código Penal que consideren al género como un elemento a tener en consideración, si esto no se va a ver reflejado en las resoluciones judiciales y en la forma de cumplir las condenas. En este sentido, puede afirmarse que el Derecho sí tiene género, pues se le asignan cualidades universales que se normalizan y son las base para el otorgamiento o negación de determinados derechos. Aunque actualmente no hay normas implícitas que discriminen a las mujeres, se sigue presentando estereotipos y discriminación en la aplicación e interpretación de la norma.

De lo mencionado anteriormente, se desprende que los estereotipos de género están presentes en todos lados. Lamentablemente, son muchos los jueces y magistrados que no tienen una formación en materia de género y esto se ve reflejado en el “Caso del calzón rojo”, el cual generó indignación a nivel nacional e internacional por los prejuicios machistas de los jueces. En este caso, tres jueces rechazaron la denuncia de violación sexual porque la víctima tenía puesto una ropa interior roja con encaje, la cual es considerada como una prenda “seductora”. Tras esto, cabe indicar que son muchos los casos como el señalado que son sumamente frecuentes en nuestro país, lo cual nos muestra la urgencia de plantear y discutir la necesidad de aplicar el enfoque de género en el Derecho. En síntesis, es de suma importancia que se promueva e implemente el enfoque de género tanto en el Derecho Penal como en los distintos ámbitos del Derecho, ya que vivimos en un país en el que la sociedad aún es machista, por lo que es indiferente a las desigualdades de géneros que aún existen. Es evidente, que el problema principal radica en la aplicación de la norma y en la falta de respuesta que el Derecho puede brindar ante situaciones complejas y que perjudican directamente a las mujeres, así como en la recurrencia a estereotipos que consagran la desigualdad y la discrminación. Finalmente, esta es una tarea enorme que debe trabajarse en las escuelas y las Facultades de Derecho para que se dejen de lado las visiones conservadoras y machistas. Por todo lo anterior, considero que si bien es cierto, no surgirán cambios de inmediato, los efectos sí se podrán evidenciar en las futuras generaciones.

En búsqueda del ciberdelincuente en el metaverso: Una misión para la Interpol

Por: Andreina Camargo

La pandemia ha marcado un hito importante para esta generación, ya que nadie esperaba enfrentar una situación como la que vivimos. Algo que a título personal me pareció una idea innovadora fueron las visitas virtuales a diferentes lugares, en especial a museos[1]. La experiencia de visitar virtualmente un lugar hizo que surgiera en mí la curiosidad de cuestionarme sobre conocer otros lugares e inclusive participar mediante la realidad virtual de otras actividades sin salir de casa.

Hace algunos días, mientras navegaba en Google encontré que la Interpol se estaba organizando para investigar delitos que se cometieran en el metaverso[2]. Sin lugar a duda, de haber escuchado este tipo de noticias hace algunos años nos hubiera parecido alucinante, no obstante, cada vez la realidad virtual ha ido abarcando más espacios en nuestra vida, lo cual nos puede llevar a considerar razonablemente que también pueden llevarse a cabo conductas de relevancia penal.

Pero ¿qué es el metaverso? De acuerdo con el Dr. Ortega Rodríguez, el metaverso “es un acrónimo formado por el prefijo “meta” (más allá) y la contracción del término universo – “verso”-, que se refiere a un mundo virtual en 3D que es inmersivo, interactivo y colaborativo. Constituye una nueva dimensión en Internet […]”[3]. En otras palabras, el metaverso es aquella realidad virtual en la que se intenta replicar el mundo físico.

Si el metaverso intenta crear o generar una realidad alternativa al mundo físico, ello nos debe llevar a cuestionarnos si se pueden presentar conductas delictivas, toda vez que, bien podrían ser espacios que pueden ser aprovechados por ciberdelincuentes. Para un análisis con mayor experticia y profundidad, los invito a leer el artículo de Aldo Cabello Marin, titulado “Tocamiento indebidos… ¿En el ciberespacio?”[4]. Aquí podemos corroborar que no parece una idea descabellada pensar en delitos en el ciberespacio.

Es en este contexto que la Interpol promueve esta iniciativa para adentrarse y tomar un paso adelante frente a la ciberdelincuencia. No obstante, este no es un hecho reciente, en octubre de 2022, la Interpol ya había lanzado el primer metaverso policial mundial[5]. Este es un hito importante, ya que implica sumergirnos en un mundo alternativo o lo que Jürgen Stock, secretario general de INTERPOL llama, “futuro abstracto”.

¿Y por qué resulta importante que la Interpol coloque esta idea sobre el tapete? Una de las principales características de los ciberdelitos es su transnacionalidad. Ello implica un problema, ya que la normativa de cada país se enmarca para una determinada realidad, con lo cual la investigación de los delitos en el medio digital ya nos plantea un desafío.

Y así lo reconoce la Interpol cuando afirman: “Ante el desplazamiento cada vez más evidente de los límites de nuestro mundo físico hacia el ámbito digital, en el que parece que no existen las fronteras, en la mesa redonda se planteó la cuestión siguiente: cómo pueden las fuerzas del orden seguir protegiendo a los ciudadanos y garantizando el Estado de derecho”.

Cabe señalar que el metaverso de Interpol no solo abarca la visita de la sede de la Secretaría General de esta Institución en Lyon (Francia), sino también en interactuar con otros funcionarios; e, incluso, esta realidad virtual permite tomar cursos inmersivos en el ámbito de la investigación forense.

Desde el 19 de septiembre de 1962, Perú es miembro de la Interpol, con lo cual cuenta con una Oficina Central Nacional (OCN) en Lima. Estas oficinas ofrecen data respecto a los delitos de cada territorio nacional de los estados miembros, de igual manera, se brinda cooperación para las investigaciones, operaciones y detenciones transfronterizas.

Como se constata, la Interpol cumple un papel importante para la comunicación entre las naciones referida a la cooperación para la lucha contra la delincuencia y, en estos días, la ciberdelincuencia. En esa línea corresponde cuestionarnos, ¿Perú está preparado para involucrarse en el mundo virtual? Es difícil dar una respuesta, ya que involucra una serie de factores, tales como, económico, profesional, experiencia, etc.

En suma, no podemos negar que se presentan nuevas realidades que deben ser atendidas. Desde nuestra posición será importante siempre cuestionarnos e indagar qué es aquello que está ocurriendo en el metaverso y cómo podemos aproximarnos a los problemas que se pueden ir presentando en estos espacios.


[1] Enlace: https://visitavirtual.cultura.pe/

[2] Enlace: https://www.bbc.com/mundo/noticias-64533467. Consulta: 16 de febrero de 2023.

[3] ORTEGA-RODRÍGUEZ, Pablo Javier. (2022). De la realidad extendida al metaverso: una reflexión crítica sobre las aportaciones a la educación. Teoría de la Educación. En: Revista Interuniversitaria, 34(2), 189-208. Enlace: https://revistas.usal.es/tres/index.php/1130-3743/article/download/27864/27552/103853 

[4] Enlace: https://www.linkedin.com/pulse/tocamientos-indebidos-en-el-ciberespacio-eliaspuelles/?trackingId=q4c72ou6TOa9ncKBZoydAg%3D%3D. Consulta: 17 de febrero de 2023.

[5] Enlace: https://www.interpol.int/es/Noticias-y-acontecimientos/Noticias/2022/INTERPOL-lanza-el-primer-metaverso-policial-mundial. Consulta: 16 de febrero de 2023.

Doxxing: Entre lo legal e ilegal

El doxxing es un término utilizado para describir la acción de desvelar datos personales de una persona en internet, como nombre completo, domicilio o información financiera, los cuales pueden ser utilizados para diversos fines. Estos pueden ir desde bromas, hasta delitos como el acoso, siendo este, su fin más común. Esta práctica surgió en la década de los 90, donde los ciberdelincuentes, mediante prácticas ilegales, revelaban a la generalidad quién era el otro delincuente cibernético con el que tenían una discusión o algún tipo de problema personal, pues en ese tiempo el anonimato aún subsistía en el internet y se buscaba proteger a toda costa.

Aunque originalmente, el doxxing era utilizado entre la comunidad de ciberdelincuentes, necesitando, por tanto, conocimientos en esta área para realizarlo, en los últimos años su práctica se comenzó a expandir a la comunidad en línea en general. Así, hoy en día, ya no necesariamente se necesita tener conocimientos informáticos para “doxxear”, pues lo único que se busca es revelar a la generalidad información, sea privada o no, de alguien en internet.

Así, por ejemplo, se recurren a estrategias como buscar cuentas con un mismo nombre de usuario, en distintas páginas o servicios web, las cuales pueden conducir a las redes sociales personales de la víctima o a la de sus familiares de donde se obtiene la información requerida. Como se podrá apreciar, aquí la información no es privada, ni la manera de obtenerla es ilegal, pues se ha recurrido a una sencilla búsqueda a diversas cuentas públicas que se encuentran enlazadas entre sí por un mismo nombre para obtener información pública contenida en ellas.

También, se puede obtener información personal de los diversos registros públicos que maneja el Estado, como, por ejemplo, del padrón electoral o del RENIEC en general. Para acceder a estos, páginas como “DNI Perú” o “BuscaPersonas”, pueden facilitar, como su nombre lo indica, el DNI de una persona, contando solo con su nombre y apellidos. De esa manera, con toda esa información recopilada, se pueden acceder, por ejemplo, a datos de seguros u otros datos personales que pueden llegar hasta revelar el domicilio de la persona y de sus allegados. Cabe mencionar que, las páginas utilizadas en esta estrategia tampoco son ilegales.

Por otro lado, también se puede “doxxear” a personas jurídicas. Una de las maneras de realizarlo, es revelar, mediante una búsqueda WHOIS, completamente lícita, quien es la persona propietaria del dominio de la página web de, por ejemplo, una empresa, si es que no se ha ocultado su información personal. Otra, es realizando búsquedas a través de plataformas como LinkedIn para encontrar a sus trabajadores, principalmente directivos, ya sea para insultarlos, acosarlos o para revelar información personal que pueda desacreditar a la empresa.

Se debe mencionar que la finalidad del doxxing no es solo revelar la identidad y datos de una persona, natural o jurídica, al público en general sin consentimiento de la víctima. Si no que el doxxing tiene un componente altamente subjetivo, pues busca atacar de la manera más personal posible al individuo con el que se tiene un desacuerdo. Si bien lo anterior puede constreñirse al nivel de una disputa personal, el problema surge cuando la generalidad también tiene un desacuerdo o problema, a veces muy grave, con la persona “doxxeada”. Ya que, el perjuicio causado al revelar su información personal escala a dimensiones tales como que la víctima, y a veces sus allegados, reciban insultos o amenazas en masa en sus redes personales o a veces hasta presencialmente.

Es así que la alta subjetividad con la que se “doxxea” es también su aspecto más peligroso, pues puede causar que, por los sentimientos de animadversión de la generalidad, personas inocentes sean atacadas sin razón alguna. Un ejemplo de esto, se dio en el atentado contra la maratón de Boston del año 2013, donde la comunidad, evidentemente afectada por el suceso, empezó a investigar a cada uno de los presentes, dando con un supuesto sospechoso de nombre Sunil Tripathi. Acto seguido, su información fue publicada en diversas redes sociales, acusándolo de ser el responsable del atentado, incluso en canales de televisión. Sin embargo, no era el responsable, es más se encontraba desaparecido y con su familia buscándolo. Finalmente, al encontrarse los verdaderos responsables, los usuarios que habían contribuido en esta supuesta investigación, se disculparon mediante redes con la familia de Sunil, por todo el perjuicio causado.

Así pues, surgen varias interrogantes sobre el “doxxing”, como si debería tener alguna respuesta por parte del ordenamiento. Esto, si bien es cierto, se puede responder afirmativamente si se viola información privada, se debe tomar en cuenta que la mayoría de las veces se accede a información pública de la persona “doxxeada”, a través de una búsqueda completamente legal. Entonces, podríamos llegar a pensar que de ser este el caso, la víctima de un “doxxeo”, puede incurrir en una autopuesta en riesgo, siempre y cuando no haya tomado precauciones al momento de subir su información y conozca que implica subir sus datos personales al Internet. Del lado contrario, podríamos sostener que “doxxear” podría ser un acto preparatorio, para la realización, de otras conductas, ahora sí, punibles como el acoso.

Otra opción, la encontramos en el artículo 154 de nuestro Código Penal, que nos dice lo siguiente:

El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.

Sin embargo, para aplicar dicho artículo debemos dilucidar cuestiones como la privacidad en internet y el uso de datos personales en línea, que, por cuestiones de espacio nos es imposible abordar en el presente artículo. Sin perjuicio de ello, es importante mencionar que hoy más que nunca es importante guardar precaución con toda la información personal que proporcionamos internet. Así, si sientes que tu privacidad en línea ha sido vulnerada, no dudes en acudir a las autoridades competentes en ciberdelincuencia o acercarte a algunas de las iniciativas nacionales como “Hiperderecho”.

Un acercamiento al delito de child grooming

Por: Rubén Vela y Romina Alarcón

Esta es la primera entrega de una serie de entradas enfocadas en abordar el fenómeno del child grooming. Es preciso tener en cuenta que la progresiva virtualidad de las relaciones sociales implica cambios en el entramado social, incluso las modalidades delictivas que usualmente ocurrían en un espacio físico, ahora se practican en redes sociales, juegos online, foros, entre otros, resultando un incremento exponencial de espacios donde se comenten abusos, tal como explicaremos a continuación. 

 1. Introducción al problema

La tecnología se ha vuelto una de las herramientas de mayor funcionalidad, pues nos permite desenvolvernos en distintos aspectos en el día a día. Sin embargo, su fácil acceso, libertad de uso y anonimato la han convertido en un medio para facilitar la comisión de distintos delitos, como lo es el child grooming.

Su denominación proviene de la palabra “grooming”, del verbo en inglés “to groom”, el cual significa preparar a alguien para conseguir un fin determinado (Miró Llinares, 2012, p. 97). En ese sentido, bajo este término encajarán aquellas conductas preparatorias realizadas por un abusador para lograr el encuentro sexual con la potencial víctima y que, en este caso, será un menor de edad.

La realidad criminológica ha evidenciado la necesaria y adecuada redacción de este tipo penal, siendo que estudios han concluido que el uso de las tecnologías de la información y la comunicación han implicado un incremento exponencial de conductas de victimización sexual online de menores con la llegada de la era digital (Villacampa, 2016; Hughes, 2002).

Es por lo expuesto que es imprescindible comprender que el grooming es un proceso gradual y que no se da intempestivamente, pues el groomer (acosador) buscará establecer previamente una relación de confianza con el menor de edad, ya sea mediante una enmascarada amistad o un falso romance (Díaz Cortés, 2012). La complejidad de aquel tipo radicará en que, progresivamente, mediante aquella relación el groomer buscará proponer al menor llevar a cabo actos de connotación sexual, vulnerando así el bien jurídico indemnidad / libertad sexual.

2. Regulación 

En cuanto a nuestra actual legislación penal sobre la materia, el child grooming se encuentra tipificado en leyes distintas. En primer lugar, se tiene al Código Penal peruano, que en su artículo 183-B regula este tipo penal bajo la denominación de “Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales”. Y, en segundo lugar, la Ley de Delitos Informáticos – Ley No. 30096[1] (en adelante, LDI), que en su artículo 5 regula el delito de “Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos”.

Si bien sus redacciones encuentran ciertas similitudes, el artículo 183-B del Código Penal[2] es denominado como child grooming off-line o fuera de línea. En contraposición, el artículo 5 de la LDI si bien regula el mismo supuesto, especifica que éste deberá cometerse a través de medios tecnológicos (online). 

Así, es preciso señalar la importancia de identificar en qué supuesto nos encontramos, pues ello permitirá determinar qué delito se va a investigar y, de ser el caso, conocer qué tipo de Fiscalía será la competente para dirigir las indagaciones.

Bajo ese propósito, y con fines didácticos, se desarrollarán los elementos típicos de ambas modalidades delictivas.

2.1. Child grooming online

La modalidad de child grooming online, es decir, aquella que se consuma mediante el uso de las tecnologías de la información o de la comunicación, se encuentra prevista y sancionada en la LDI:

Artículo 5 LDI.- Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos: El que, a través de las tecnologías de la información o de la comunicación, contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.

Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.

Cabe precisar que en la mencionada ley se indica que estaría dentro de los delitos informáticos contra la indemnidad y libertad sexual, indicando así cuál es el bien jurídico protegido por el legislador.

2.2. Child grooming off-line

Tiempo después de promulgada la LDI, el legislador incorporó dentro de los denominados delitos contra el pudor, el siguiente tipo penal:

Artículo 183-B CP.- Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales: El que contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para proponerle llevar a cabo cualquier acto de connotación sexual con él o con tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de nueve años.

Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años, y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.

En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.

Como vemos a partir de los artículos citados, se regulan supuestos de hecho muy similares. La principal diferencia, a nivel de tipicidad objetiva, se encuentra en la precisión realizada por la LDI, dado que indica que la sanción recae únicamente sobre la conducta que se cometa a través de tecnologías de la información y comunicación. Otra diferencia se encuentra en la pena prevista en el primer párrafo del artículo 183-b CP ya que es mayor a la modaldad recogida en la LDI. 

Lamentablemente, la regulación actual implica que se produzcan supuestos de hecho similares que generen confusión en cuanto a la subsunción y, en consecuencia, problemas sobre qué fiscalía es la llamada a investigar un evento delictivo. Esto, además, puede vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva debido a las dilaciones en la definición de la competencia para investigar.

 Actualmente no existe desarrollo jurisprudencial que dirima los supuestos concretos de cada conducta típica o cómo proceder si estamos frente a un concurso entre las modalidades offline y online. Consideramos urgente se resuelvan estos problemas con el fin de evitar dilaciones u otras vulneraciones a la tutela jurisdiccional, priorizando la debida diligencia en la persecución del delito, más aún en delitos informáticos donde prima lo efímero de la fuente de prueba.

3. Fuentes de información:

Díaz Cortés, Lina (2012). El denominado “Child Grooming” del artículo 183 Bis del Código Penal: una aproximación a su estudio”. Ministerio de Justicia de España. Año LXVI. Número 2138, pp.1-30.

Hughes, D.M. (2002). The use of New Communications and Information Techonologies for Sexual Exploitation of Women and Children. Hastings Women’s Law Journal, 13, 127-146.

Miró, F. (2012). El cibercrimen. Fenomenología y criminología de la delincuencia en el ciberespacio. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.

Villacampa Estiarte, Carolina & Gómez Adillón María Jesús (2016). Nuevas tecnologías y victimización sexual de menores por online grooming. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología.

Tocamientos indebidos… ¿En el ciberespacio

En estos últimos años, el universo virtual de realidad aumentada de Facebook, al que se accede a través de un avatar virtual para realizar todo tipo de actividades y conectarse con todo tipo de personas, Metaverso, ha ganado gran popularidad. Lo anterior, pues se accede a él a través de lentes de realidad virtual y demás instrumentos especialmente diseñados para que todo lo que suceda en dicho entorno virtual, parezca real. Es decir, para lograr que lo que experimente el avatar, lo haga también la persona que lo controla, como lo visto en la famosa película Ready Player One.

Sin embargo, con dicha innovación, también se dieron lamentables incidentes. Fue así que Nina Jane Patel, empresaria británica y usuaria del Metaverso, fue víctima de una emboscada, donde cuatro avatares masculinos empezaron a manosear al suyo y tomarle fotos. Ante esto, se quitó las gafas, aunque consiguió escuchar que le decían: “no hagas que no te gusto” o “por eso estas aquí”, frases de abuso muy conocidas que se dan en incidentes similares.

Desafortunadamente, lo anterior, no es una situación nueva en los universos virtuales, pues uno de similar funcionamiento al Metaverso, VR Chat que lleva funcionando desde 2014, registra ataques mucho peores. Así lo cuenta la investigadora Jess Sherwood, quien se hizo pasar por una niña de 13 años para una indagación de la BBC en dicho entorno virtual. Ahí, pudo presenciar que no existen filtros para la interacción entre avatares de menores y mayores de edad. Así, comenta que avatares de adultos, creyendo que era una niña, le ordenaban mantener encuentros sexuales en la plataforma. Esto es especialmente traumático para las personas que los experimentan, por el alto grado de inmersión que tienen dichas plataformas. Ya que, muchas veces deben realizar ellas mismas los movimientos de carácter sexual para que lo haga su avatar, resultando en que el encuentro no deseado, y sus consecuencias, se sienta real.

Lo anterior, no es más que la evolución de una conducta que se ha venido dando, y continúa dándose, desde el inicio de estos espacios virtuales. En ese sentido, la mayoría de estos casos se presentan en entornos virtuales o videojuegos menos avanzados, como Habbo Hotel, una plataforma del año 2000, donde se realizan propuestas reiterativas, incluso a menores de edad, para que activen su webcam y enseñen sus partes íntimas.

En Perú, las iniciativas legislativas como la ley 30096 o la ley 30170, se centran en medios de contacto electrónicos en general, como WhatsApp, Facebook, Instagram o en general la internet. Asimismo, en el año 2018, con el Decreto Legislativo N°1410, se empezó a perseguir el acoso con mayor intensidad en medios virtuales, dando como resultado la primera sentencia por ese tipo en 2019 (Exp. 0958-2019-4-0901-JR-PE-07).

Con este marco normativo, junto con el delito contenido en el artículo 176-B del Código Penal, podríamos decir que contamos con las herramientas suficientes para combatir delitos como el acoso sexual incluso en espacios virtuales de realidad aumentada. Sin embargo, con el avance de las nuevas tecnologías, surge la interrogante de cómo tratar casos como el de Nina Patel. Casos que, sirviéndose de las nuevas tecnologías, van más allá del hostigamiento y, aprovechándose de la inmersión y el realismo hacen que la víctima, experimente un contacto mas cercano con el victimario.

Es decir, parece ser, que el riesgo generado para la integridad de la víctima, por una interacción de ese tipo, se acerca más al del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento, del artículo 176 del Código Penal, cuyo texto indica lo siguiente:

El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, realiza sobre una persona, sin su libre consentimiento, tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en sus partes íntimas o en cualquier parte de su cuerpo será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Si el agente realiza la conducta descrita en el primer párrafo, mediante amenaza, violencia, o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro que impida a la víctima dar su libre consentimiento, o valiéndose de cualquiera de estos medios obliga a la víctima a realizarlos sobre el agente, sobre sí misma o sobre tercero […].

Como se puede advertir, el citado delito no contiene mención alguna a lo desarrollado aquí, mas que nada por la novedad de las situaciones descritas. Sin embargo, resulta innegable que esta problemática, con la expansión de los mundos virtuales de realidad aumentada, ha llegado para quedarse.

Así pues, analizar el impacto que tienen estas conductas sobre las personas que las sufren, con un enfoque vanguardista que permita medir el riesgo real y no solo se quede en la diferencia entre contacto físico y virtual. Resulta indispensable para entender a cabalidad y poder responder ante estas nuevas formas, aunque con similar o mayor riesgo, de afectar la integridad de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, recuerda que, si eres víctima de algún delito de connotación sexual en el ciberespacio, cuentas con policías, fiscales e instituciones que te ayudarán en la investigación del hecho, así como un marco normativo que, pese a algunas falencias, permite investigar y sancionar al responsable. Así como también, con los servicios especializados en temas de cibercrimen, como este, del estudio Elías Puelles a tu disposición.

Irás a un concierto, pero ¿temes ser estafado?

En los últimos meses, han visitado nuestro país diferentes artistas como Daddy Yankee, Bad Bunny o Coldplay para llevar a cabo sus conciertos. Sin embargo, hemos podido ver en diversas noticias que miles de personas no pudieron ingresar al local del evento porque fueron estafadas por los conocidos ”revendedores”. Así, en algunos casos, sus entradas eran falsas o, en otros, vendieron la misma entrada verdadera a cientos de personas. Una característica de estas estafas es que la mayoría de ellas se producen mediante plataformas en internet y redes sociales, por lo que las víctimas, muchas veces, ni siquiera conocen la verdadera identidad de quien los estafó y no saben cómo realizar la denuncia.

Cabe señalar que durante el mes de febrero, se realizarán algunos conciertos, uno de estos es el de Romeo Santos -incluso, son 4 fechas programadas en nuestro país y una de ellas fue el 14 de febrero-. Pero, ¿sabes cómo evitar ser estafado? No te conviertas en la próxima víctima en San Valentín y aprende más sobre este delito.

En principio, la estafa es un delito que está estipulado en el art. 196 del Código Penal. En este se sanciona a quien estafa mediante engaño, astucia u otra forma fraudulenta, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años. En este sentido, se puede denunciar porque una persona ha pagado o transferido un monto de dinero por su entrada, pero esta ha sido engañada por el vendedor. Cabe recalcar que si existe pluralidad de víctimas -como es el caso de Pamela Cabanillas, quien se hizo conocida por presuntamente estafar a más de 7 mil personas en el concierto de Daddy Yankee-, nos encontramos frente a un supuesto de estafa agravada. Para este delito la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos días-multa.

Adicionalmente, se puede denunciar por falsificación de documentos, ya que si te venden entradas falsas, se comete un delito contra la fe pública, el cual se encuentra previsto en el art. 427 CP. Este delito sanciona a las personas que hacen, en todo o en parte, un documento falso o, incluso, que adulteran uno verdadero como es el caso de entradas para eventos. No obstante, sabemos que por la pandemia las entradas para la mayoría de eventos solo se venden de manera virtual, por lo que se adquiere un documento electrónico con un código QR. Ante esto, se ha podido notar que los revendedores se han encargado de copiar estos códigos para vender más entradas y no es, hasta el día del concierto, que uno se da cuenta que ha sido estafado. Pero, ¿estos códigos QR repetidos implican la falsificación de documentos? De ac

En los últimos meses, han visitado nuestro país diferentes artistas como Daddy Yankee, Bad Bunny o Coldplay para llevar a cabo sus conciertos. Sin embargo, hemos podido ver en diversas noticias que miles de personas no pudieron ingresar al local del evento porque fueron estafadas por los conocidos ”revendedores”. Así, en algunos casos, sus entradas eran falsas o, en otros, vendieron la misma entrada verdadera a cientos de personas. Una característica de estas estafas es que la mayoría de ellas se producen mediante plataformas en internet y redes sociales, por lo que las víctimas, muchas veces, ni siquiera conocen la verdadera identidad de quien los estafó y no saben cómo realizar la denuncia.

Cabe señalar que durante el mes de febrero, se realizarán algunos conciertos, uno de estos es el de Romeo Santos -incluso, son 4 fechas programadas en nuestro país y una de ellas fue el 14 de febrero-. Pero, ¿sabes cómo evitar ser estafado? No te conviertas en la próxima víctima en San Valentín y aprende más sobre este delito.

En principio, la estafa es un delito que está estipulado en el art. 196 del Código Penal. En este se sanciona a quien estafa mediante engaño, astucia u otra forma fraudulenta, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años. En este sentido, se puede denunciar porque una persona ha pagado o transferido un monto de dinero por su entrada, pero esta ha sido engañada por el vendedor. Cabe recalcar que si existe pluralidad de víctimas -como es el caso de Pamela Cabanillas, quien se hizo conocida por presuntamente estafar a más de 7 mil personas en el concierto de Daddy Yankee-, nos encontramos frente a un supuesto de estafa agravada. Para este delito la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos días-multa.

Adicionalmente, se puede denunciar por falsificación de documentos, ya que si te venden entradas falsas, se comete un delito contra la fe pública, el cual se encuentra previsto en el art. 427 CP. Este delito sanciona a las personas que hacen, en todo o en parte, un documento falso o, incluso, que adulteran uno verdadero como es el caso de entradas para eventos. No obstante, sabemos que por la pandemia las entradas para la mayoría de eventos solo se venden de manera virtual, por lo que se adquiere un documento electrónico con un código QR. Ante esto, se ha podido notar que los revendedores se han encargado de copiar estos códigos para vender más entradas y no es, hasta el día del concierto, que uno se da cuenta que ha sido estafado. Pero, ¿estos códigos QR repetidos implican la falsificación de documentos? De acuerdo con la profesora Rommy Chang (2022), esto sería un delito de falsedad genérica (art. 438 CP) -delito residual que sanciona cualquier engaño que pueda causar perjuicio-.

Es importante mencionar que se debe realizar la denuncia respectiva ante la Policía o la Fiscalía. Muchas personas no la realizan porque consideran que no tienen las pruebas suficientes o que no recuperarán el dinero que se perdió. No obstante, las capturas de pantalla de conversaciones (screenshot), depósitos y el registro de las llamadas telefónicas son pruebas que se deben presentar ya que son muy útiles y permitirán avanzar con la investigación. Esto debido a que la Fiscalía puede solicitar información a los bancos, compañías de teléfono y redes sociales para ubicar a la persona que cometió el delito. Igualmente, si el estafador es condenado, se podrá recuperar el dinero perdido más una eventual indemnización.

Finalmente, ESET (2022), compañía de software especializada en ciberseguridad, recomienda no publicar sus entradas una vez compradas en las redes sociales como prueba de su existencia. El problema de la compra a revendedores de entradas radica en que no te brindan las garantías suficientes de compra, por lo tanto, se debería usar una plataforma segura de ventas de entradas como es la que brindan los organizadores del evento para realizar sus ventas. También, se recomienda buscar información sobre el vendedor, evitar las plataformas no confiables y prestar suma atención a todas las condiciones de servicio, envío y políticas de devolución.